• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 3645/2019
  • Fecha: 04/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa pasa por determinar si un promotor, que fue tomador de un seguro decenal de daños, que vendió una vivienda unifamiliar (interés asegurado) y fue condenado a abonar una indemnización al comprador por los vicios de la edificación, conserva la legitimación activa para reclamar el importe de dicha indemnización a la aseguradora, quien no fue demandada por el adquirente. Tras ser desestimada la pretensión por la Audiencia, recurre el demandante en casación. La sala declara que, desde que el promotor vendió la vivienda objeto de construcción (interés asegurado) a un tercero, perdió la condición de asegurado y, por ende, la legitimación para reclamar contra la aseguradora con fundamento en el contrato de seguro en el que había dejado de ser parte; legitimación que, desde la transmisión de la vivienda, corresponde al adquirente, quien se desconoce si se ha dirigido o no a la aseguradora en virtud del contrato de seguro decenal, lo que podría haber realizado desde la compra de la vivienda. Añade que, si conforme a la doctrina mayoritaria, el asegurador que paga la indemnización se subroga contra el agente de la edificación al que el defecto le resulte imputable y también contra el promotor -tomador del seguro- cuando pierda su condición de asegurado, por haber transferido la totalidad del edificio a terceros, carece de sentido que el promotor (no propietario)pueda reclamar una indemnización que incluso podría serle reclamada vía repetición. Se desestima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 958/2020
  • Fecha: 03/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de vivienda dirigida contra entidad bancaria, como avalista colectiva. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia la revocó en parte. Recurre en casación la demandante y la Sala estima el recurso por oponerse la sentencia recurrida a su jurisprudencia consolidada, según la cual la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda (presupuestos cuya concurrencia en este caso no se discute), de tal forma que el avalista responde de todos los pagos previstos independientemente de que las cantidades se ingresaran o no en una cuenta bancaria de la promotora en el banco avalista o en una entidad distinta. La estimación del recurso determina que se case la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento en materia de intereses que se ajusta a la jurisprudencia de la sala.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3902/2020
  • Fecha: 27/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Cantidades ingresadas en una cuenta de la promotora en la entidad de crédito, aunque no por el comprador ni por la promotora-vendedora sino por un tercero que es una sociedad limitada, sin hacer referencia alguna al contrato de compraventa o negocio causal subyacente. No incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera los ingresos de la parte compradora en una cuenta del promotor en dicha entidad. Se descarta que el banco tenga capacidad de control en casos como este en el que los pagos se hacen a través de una sociedad mercantil que actúa como intermediaria, pues la circunstancia de pago por intermediario es hecho determinante de esa falta de capacidad de control toda vez que lo contrario supondría exigir a la entidad depositaria una verdadera labor inquisitiva, legalmente no exigible, sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora. El simple hecho de que la entidad mercantil que hizo el ingreso hiciera constar los datos personales del comprador no es por sí suficiente para inferir que la entidad de crédito receptora tuvo capacidad de control. Tampoco cabe inferir dicha capacidad del mero dato de que la titular de la cuenta fuera la promotora, o de que la cuenta en la que se hizo el ingreso fuera o no la indicada en el propio contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 5923/2019
  • Fecha: 13/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la compraventa de viviendas en construcción. Estimada la demanda en primera instancia, recurre en apelación la entidad avalista demandada. La Audiencia Provincial estima el recurso, desestimando la demanda. Recurre la actora en casación y la Sala desestima el recurso, confirmando la sentencia de apelación. La Sala concluye que, en el caso, no existe responsabilidad de la entidad avalista por cuanto la primera de las pólizas no se emitió hasta casi dos años después del contrato e incluso después de todos los pagos, y, además, en ninguna de las pólizas se especificó la promoción a la que se refería la garantía, lo que determina la aplicación de la jurisprudencia que en tal caso excluye la responsabilidad del avalista a falta de avales individuales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4529/2019
  • Fecha: 08/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Usucapión ordinaria de bienes inmuebles: justo título; título verdadero y válido. En el caso, la razón por la que el demandado no adquirió la propiedad de la terraza fue porque cuando el promotor terminó la obra no pudo transferir al demandado la propiedad, al no tener poder de disposición sobre esa zona, por ser un elemento común de conformidad con las subsanaciones que se hicieron del título constitutivo después de la venta; el hecho de la falta del poder de disposición del vendedor no hace nulo el contrato y es esa falta de poder de disposición lo que, en caso de concurrir todos los presupuestos, puede subsanarse mediante la usucapión. Elementos comunes por naturaleza y elementos comunes por destino: los primeros no pueden configurarse como privativos, ni originaria ni posteriormente en virtud de desafectación, por lo que tampoco sería posible su adquisición por usucapión, a diferencia de los segundos. Las terrazas son elementos comunes por destino y pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa. Posesión pública y pacífica, a la que no es oponible la existencia de titulares inscritos en el Registro de la Propiedad, puesto que es posible la usucapión contra tabulas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6547/2019
  • Fecha: 24/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad horizontal. Apertura sin consentimiento de la comunidad de puerta en la fachada del local que abre a un espacio privado de la comunidad. Interpretación del título constitutivo, el cual solo autoriza la apertura de huecos necesarios. La interpretación llevada a cabo por el tribunal de instancia solo se puede enmendar cuando resulte ilógica, irracional o arbitraria, supuesto no concurrente en el presente caso al concluir la sentencia recurrida que la apertura de la puerta no constituye un hueco necesario. No carece de lógica ni es irrazonable o arbitraria una interpretación que atribuye a una regla el sentido que mejor se ajusta al significado lingüístico de su enunciado. Debe prevalecer el criterio de dicho tribunal, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud. El recurso incurre en el defecto de la petición de principio, ya que da por probado lo que es necesario probar, al asumir como un dato cierto, pero que no se declara probado por la Audiencia Provincial, es más, que en la sentencia recurrida ni se menciona, que el espacio al que abre la puerta litigiosa o que está delante de ella es un espacio privado de uso público. Apreciación esta, por lo demás, que está en contradicción con lo que resulta de la descripción registral del inmueble, con arreglo a la cual este linda, por su izquierda, con zonas comunes interiores de la comunidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 588/2020
  • Fecha: 22/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclama de la Sociedad de Garantía Recíproca, como avalista , por la Ley 57/1968, la restitución de cantidades para compra de vivienda; la sentencia de primera instancia estimó la demanda; recurrió en apelación la demandada, y la sentencia estimó el recurso porque la avalista no había podido controlar los pagos al no ingresarse en la cuenta de la promotora vinculada al aval. Recurren en casación los demandantes y la sentencia de la Sala estima el recurso, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de que la responsabilidad del avalista de la Ley 57/1968, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda, de forma que la avalista debe responder aunque los anticipos no se ingresaran en una cuenta bancaria de la promotora. No procede aplicar en este caso la doctrina de las SSTS 1/2020 de 8 de enero y otras, en este caso se condena porque sí se hizo referencia expresa en el contrato a la Ley 57/1968, así como a la garantía de devolución de los anticipos, y en la póliza de afianzamiento se especificó que se concertaba para la concreta promoción a la que pertenecía la vivienda comprada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 6229/2019
  • Fecha: 22/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Los demandantes, compradores de una vivienda en construcción, reclamaron del banco demandado, como avalista colectivo de la promotora, la devolución de las cantidades anticipadas a cuenta del precio de su vivienda. La sentencia recurrida había desestimado la demanda con fundamento en que el banco no había podido controlar los pagos porque no se ingresaron en la cuenta de la entidad avalista. Recurren los demandantes. La sala estima el recurso. Recuerda que la responsabilidad del avalista de la Ley 57/1968, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda, de forma que la avalista debe responder aunque los anticipos se hicieran en efectivo al vendedor y no se ingresaran por este en una cuenta abierta a su nombre en la entidad avalista o en otra entidad. Comienzo del devengo del interés legal: desde la fecha de cada anticipo, por tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 4632/2019
  • Fecha: 15/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Es aplicable a una cooperativa de viviendas titular del derecho de superficie sobre el suelo en el que se debían construir las viviendas adquiridas por los socios para fines residenciales. La conclusión del tribunal sobre el derecho al que correspondían los pagos de los demandantes -arrendamiento y no un derecho real de superficie- no es coherente. Se trataba de una única vivienda y en el propio contrato figuraba que iba a destinarse a residencia. Responsabilidad de la entidad de crédito demandada, conforme al art. 1-2.ª de dicha ley, por la totalidad de las aportaciones ingresadas en cuentas de la promotora en dicha entidad. La Ley 57/1968 establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito que no cabe confundir con la de la entidad garante (avalista o aseguradora) y que nace del incumplimiento por la entidad de crédito de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor en la propia entidad de crédito, de modo que la efectividad de dicha responsabilidad no depende de que la cuenta en que se ingresen las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda sea la especial a que se refiere la norma sino únicamente de que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción. Devengo del interés legal: es remuneratorio de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigible desde cada anticipo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 15/2020
  • Fecha: 12/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los compradores de una vivienda en construcción reclamaron de los cuatro bancos demandados el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora, más los intereses de los anticipos desde las fechas de las entregas; en todos los casos conforme al art. 1.2 de la Ley 57/68 y, en el caso de una de las demandadas, también por su condición de avalista colectiva. La demanda ha sido estimada en las instancias frente a tres demandadas, entre ellas la recurrente en casación. La sala declara que el modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. No encuentra justificación para eximir al banco de indagar a qué responden los créditos que dieron lugar a la emisión de remesas de letras de cambio que descuenta al promotor y cuyo importe, menos el descuento, ingresa en una cuenta titularidad del promotor; más cuando es práctica bancaria que, en la ejecución de los contratos de descuento, el banco descontante indague sobre la naturaleza de la actividad del cliente descontatario y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. Se desestima la casación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.